LAS SUSPENSIONES DE CONTRATOS A 11 FUTBOLISTAS  DEL ONCE CALDAS S.A. SON ILEGALES

LAS SUSPENSIONES DE CONTRATOS A 11 FUTBOLISTAS DEL ONCE CALDAS S.A. SON ILEGALES

Comunicado de ACOLFUTPRO ante las determinaciones del Once Caldas S.A. de suspender el contrato de trabajo a 11 futbolistas de su plantel profesional.

  1. El equipo Once Caldas mediante una comunicación sin fecha, remitida a los jugadores en la noche del 8 de abril de 2020, suspendió los contratos de trabajo a 11 de sus futbolistas fundamentado en el artículo 51 numeral 1 del Código sustantivo del Trabajo CST, el cual señala que el contrato de trabajo se suspende: “Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”.  

2. Si bien es cierto que el citado numeral señala lo anterior, el artículo 40 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que: “No producirá ningún efecto eldespido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. El artículo 140 de CST establece: “Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.”

3. En virtud de lo anterior, no puede el Once Caldas suspender unilateralmente 11 contratos de trabajo como ocurrió en este caso, toda vez que no existe autorización previa del Ministerio de Trabajo tal y como lo reconoce el comunicado del 8 de abril del 2020 emitido por el club, al señalar que: “Dichas novedades serán reportadas formalmente a los Ministerios del Deporte y del Trabajo y de Seguridad Social”. Por lo anterior, hasta tanto no se surtan los procedimientos establecidos en la ley, la suspensión no tiene efectos legales.

 4. De otra parte, el CST establece en el mismo artículo 51 numeral 3 la siguiente causal para que proceda la suspensión del contrato de trabajo: “Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores”. (Resaltado fuera de texto).

5. Aduce el Once Caldas en las cartas en las que notifica la suspensión de los contratos de trabajo que “…aunada a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional…se hace imposible desarrollar las actividades de futbolista profesional para las cuales fue usted contratado…” se decidió suspender los contratos solo a 11 futbolistas.  Si esta es la situación del club, entonces debió haber aplicado lo dispuesto en el numeral 3 del citado artículo 51.

6. ¿Por qué solo a 11 futbolistas se les suspendieron sus contratos, cuando todos los integrantes del plantel profesional no han llegado a ningún acuerdo total o parcial con el club  sobre su modificación de las condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo? ¿Y qué ocurrió con los demás futbolistas profesionales que también tienen contratos de trabajo con el club y no pueden ejercer su actividad?  Suspender solo 11 contratos es una clara violación al principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y 10 del CST.

7. En casos de crisis y dificultades como las que atraviesa el futbol colombiano se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 50 de CST que establece: “Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor”. (Resaltado fuera de texto).    En este mismo sentido el Gobierno nacional promulgó las circulares 21 del 17 de marzo y  22 del 19 de  marzo de 2020, que regulan y establecen instrumentos para promover acuerdos entre empleadores y trabajadores y mecanismos de fiscalización y control para evitar despidos y suspensiones sin previo autorización del Ministerio de Trabajo.  ¿Por qué no acudió el Once Caldas al diálogo social, que desde el inicio de la emergencia fue propuesta por los jugadores? 

8. Incumplió también el Once Caldas lo dispuesto en el marco de la ley de reorganización empresarial 1116 del 2006, la cual establece la prelación de pagos de laborales causados. A la fecha,  el Once Caldas les adeuda la totalidad de los salarios causados a marzo 31 de 2020.

9. Son varias las disposiciones legales infringidas por el Once Caldas,  por lo tanto,  la suspensión de los 11 contratos no tiene efectos jurídicos y así lo denunciaremos ante el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades. 

ACOLFUTPRO: REGLAS CLARAS, VIDA DIGNA

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